BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 314 Sábado 29 de diciembre de 2018 Sec. I. Pág. 130044
de vehículos, si bien aquellos que no estén dotados de cinturón de seguridad no podrán circular a más de 80 km/h.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real decreto
se adecua a los principios de buena regulación.
En cuanto a su necesidad y eficacia esta modificación reglamentaria es la única que permite cumplir los objetivos de reducción de siniestralidad en vías
convencionales, establecer un sistema seguro vial en estas carreteras y homogeneizar los límites de velocidad siguiendo las pautas que se van marcando dentro de la Unión
Europea.
Respecto a la proporcionalidad y seguridad jurídica, es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de la disminución de la accidentalidad, todo ello conforme
a las pautas que se están implantando en nuestro entorno.
Además en el proceso de elaboración de la norma han participado los representantes de los distintos usuarios afectados, respetando así en el principio de transparencia, así
como el de eficiencia no imponiendo cargas administrativas a los ciudadanos.
Esta norma ha sido informada por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación prevista en la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento, y de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2018,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.
El Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El artículo 48 queda modificado parcialmente como sigue:
Turismos,
motocicletas, autocaravanas de masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg, Pick-up
|
Camiones, tractocamiones,
furgonetas, autocaravanas de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, vehículos articulados, automóviles con remolque y resto de vehículos
|
Autobuses,
vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables
|
|
Autopista y autovía. | 120 | 90 | 100 |
Convencional | 90 | 80 | 90 |
1.º En carreteras convencionales con separación física de los dos sentidos de circulación, el titular de la vía podrá fijar un límite máximo de 100 km/h para turismos,
motocicletas y autocaravanas con masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg.
2.º A los vehículos de tres ruedas asimilados a las motocicletas, se aplican los mismos límites de velocidad que se establecen para las motocicletas de dos
ruedas.»
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