¿Cuáles son las velocidades máximas permitidas para las autocaravanas?


La respuesta no es fácil porque la norma no es clara, pero le daremos nuestra opinión jurídica. Hasta la entrada en vigor de la reforma del Reglamento General de Circulación (6/9/2006) las autocaravanas tenían expresamente limitada la velocidad como los camiones a 90 km/h. en autopistas y autovías; carreteras convencionales (con arcén de 1,5 m), 80 km/h., y resto de vías fuera de poblado 70 km/h. Sin embargo, y aprovechando una reforma referida a los cinturones de seguridad, el Gobierno de entonces consideró oportuno modificarla, y así se indicó expresamente en el preámbulo del nuevo reglamento a fin de “proceder a la revisión del artículo 48 del mismo, con el fin de corregir algunas incongruencias detectadas en relación con las velocidades máximas asignadas a determinadas categorías de vehículos”.
Sin duda una de las incongruencias detectadas era la velocidad a la que podían circular las autocaravanas, y en consecuencia, el Gobierno excluyó expresamente a las autocaravanas de los límites de velocidad fijados hasta entonces para los camiones, para los tractocamiones, para los furgones, para los vehículos articulados y para los automóviles con remolque.

Sin embargo, y debido a una incomprensible omisión normativa, se olvidaron de incluir expresamente este tipo de vehículos en el límite de velocidad correspondiente al de los turismos, como se pretendía.Y esa es la razón por la que hoy en España no está expresamente regulado el límite de velocidad de las autocaravanas.
No obstante nuestra opinión es -en contra de la opinión de la Dirección General de Tráfico-, que la velocidad máxima a la que pueden circular estos vehículos en la actualidad es de 120 km/h, en autopistas y autovías (110 con la actual limitación), y no la de 100 km/h ó 90 km/h. como restrictivamente está interpretando el órgano directivo del Ministerio del Interior.

Y ello, no sólo porque ese era el objetivo de la reforma reglamentaria aprobada en el año 2006 por el Gobierno socialista –“proceder a la revisión del artículo 48 del mismo, con el fin de corregir algunas incongruencias detectadas en relación con las velocidades máximas asignadas a determinadas categorías de vehículos”-, sino porque dos meses antes de entrar en vigor dicha reforma, y en congruencia con la misma, se incluyeron las autocaravanas en el grupo de los turismos a efectos de igualar la frecuencia de las inspecciones técnicas que deben realizar de ambos tipos de vehículos. “No tendría sentido por tanto equiparar las autocaravanas a los turismos en cuanto a las frecuencias de inspección para luego darles un tratamiento distinto y discordante respecto a la fijación de los límites de velocidad, ya que al respecto debería existir una unidad de criterio”. (Opinión jurídica de Juan Carlos Gómez Bueron)

Juan Múgica Flores

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